viernes, 28 de febrero de 2014

PARA SABER SI UN GASTO ES EXPENSA DEBEMOS SABER LA DIFERENCIA ENTRE PARTES PRIVATIVAS Y PARTES COMUNES.

El objeto de la Propiedad Horizontal es el inmueble edificado. Los propietarios representan un conjunto de derechos que recaen sobre el inmueble. Cada uno de ellos tendrá derechos tanto sobre las partes privativas y sobre las comunes.
Acorde a la jurisprudencia: “La suma de los derechos de propiedad horizontal de todos los consorcistas recae sobre una sola cosa, el inmueble edificado, y cada uno sobre un sector del edificio, estructurado de modo tal que forma una unidad autónoma, pero que integra un mismo bloque de construcción.”Juz. de 1° Instancia Civil y Comercial N° 22.

PARTES PRIVATIVAS
La parte privativa de cada copropietario esta conformada por el espacio delimitado por los planes horizontales y verticales, y como accesorios por pertenecer al titular en forma exclusiva: los revestimientos interiores de paredes, puertas, ventanas, techo y pisos, muros divisorios en cuanto no sirvan de sostén,  las instalaciones sanitarias interiores y las cañerías en los tramos que distribuyen el servicio en el interior. Respecto a las cañerías han provocado mas de un inconveniente en el pasado, por ello actualmente se recomienda que los reglamentos las contemplen como comunes en su totalidad. Como principio general interpretativo de los reglamentos de copropiedad aquello que no este  expresamente considerado como de propiedad exclusiva pertenece al patrimonio común. 
Según Palmiero, “Tratado de Propiedad Horizontal”,  la parte privativa de dominio exclusivo puede considerarse como un cubo de aire , el espacio delimitado por los muros perimetrales, el techo, y el suelo del conjunto de habitaciones comprendidas desde el umbral de la puerta particular y todo lo que este construido dentro del mismo.
En otro extremo también  deben afectarse a propiedad horizontal, las casas o departamentos que físicamente individuales, solo tengan en común un terreno que por sus dimensiones no admite subdivisión parcelaria, en este caso la división es vertical, pero debe afectarse a propiedad horizontal si se quieren constituir derechos de propiedad individuales sobre las casas o departamento.  La ley no exige que exista un mínimo de partes comunes para la afectación al régimen, por lo que el acceso (Ej. Pasillo) y el terreno, son suficientes. Obviamente en este caso los conflictos en la gestión de estos consorcios será menor, dado que se comparten menos cosas.

  1. Partes de edificio que pueden constituir  el Objeto  Privativo o Exclusivo en la Propiedad Horizontal.








1- Según el art.  1° de la Ley 13512: “Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía públicamente directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.”
El departamento es el objeto del derecho.
a) Pisos: es el espacio entre  dos planos (suelo y techo), es la división horizontal propiamente dicha.  En este supuesto habrá tantas partes privativas como pisos.






b) Departamentos: difieren de los pisos, pues los planos se fijan según la necesidad. Aquí la división es vertical. En este caso la calidad de parte privativa
b) 1- De Un piso: dentro de un piso o planta pueden existir divisiones que pueden ser objeto exclusivo, siempre y cuando permitan el aprovechamiento exclusivo por su titular.
b) 2-  De un edificio de una sola planta: En este caso la división es exclusivamente vertical, pueden incluso consistir casitas separadas, siempre y cuando  se asienten en un terreno común.
Jurisprudencia:“ La construcción de dos unidades de propiedad individual en una sola planta que por sus dimensiones no admita subdivisión parcelaria, llamada vertical, esta incluida en el régimen de la Ley 13512”

2- Otros Objetos exclusivos de la Propiedad Horizontal:
Hay dos interpretaciones opuestas del Art. 1° de la Ley 13512, una extrema que sostiene que la enumeración en este artículo de lo que puede ser objeto de la ley, es taxativa. Bajo esta interpretación únicamente podría afectarse al régimen los departamentos o pisos destinados a vivienda. Lo que se sustenta en el espíritu y las motivaciones económicas sociales que motivaron la sanción de la ley.  Las unidades con otros destinos solo podrían existir como unidades complementarias.
La otra posición más generalizada y coincidente con la situación fáctica es  que el objeto exclusivo  pueden ser cosas distintas a la vivienda, por ejemplo: oficinas, industria, cocheras, depósitos, etc.  En esta interpretación basta con que la parte privativa sea suficiente y se baste así misma  para el destino previsto en el reglamento. Esta posición se funda en el art. 6° inc.  a)  que el fin debe estar previsto en el reglamento pero no especifica que debe ser vivienda.  Es así que la parcelación y división por planos es admisible si se hace en función de la cosa exclusiva, siempre que permita el aprovechamiento según su fin pueda llenarse con autonomía de las restantes partes que sean objeto exclusivo. Por ejemplo si se trataran de viviendas, cada una debe contener un baño y una cocina.

3 Cocheras  y espacio de guardacoches:   Pueden tomar distintas formas jurídicas.

  1. Cocheras como unidades exclusivas e independientes. Siempre son fijas, y tal subdivisión debe respetar medidas mínimas. Sobre esta unidad se tiene un derecho de propiedad en los términos de dominio del Código Civil.
  2. Como una  sola unidad independiente que pertenece a varios propietarios. Esta unidad es similar a cualquier otra unidad funcional  pero su destino esta especificado como cochera o espacio de guardacoches y sobre ella los titulares tienen el condominio.  A su vez las cocheras pueden ser fijas o  espacios de guardacoches. En el primer caso cada condómino tiene un espacio adjudicado que le pertenece en forma permanente, delimitado aunque sea por una línea. Cabe hacer mención a tal croquis de subdivisión de cocheras en el Reglamento de Copropiedad.  En el segundo caso, el espacio no esta asignado y cada titular ubicara su auto  conforme van llegando.
  3. Como un espacio común. En este caso se trata de un espacio común como cualquier otro, y todos los propietarios pueden utilizarlo en forma proporcional.  También en este caso los espacios pueden estar asignados a cada uno de los propietarios en este caso se las llamara fijas. De lo contrario será necesario establecer un reglamento interno del uso de este espacio, para ordenar el uso  del espacio, en este caso puede ser necesario un empleado del garaje, o incluso en capital federal en cocheras amplias, deben colocarse semáforos internos.
  4. Cocheras o espacio de guardacoches complementarias. Cuando tienen carácter de complementarias, son accesorias a la unidad principal. En este caso siempre serán fijas, ya que la unidad complementaria debe estar  asignada a una principal y solo el propietario de una unidad funcional principal (departamento, piso, casa) podrá ser propietario de una cochera o espacio de guardacoches).
¿Qué pasa si quiero vender el departamento y quedarme con la cochera, para usarla o venderla por separado o viceversa?
En este caso, la cochera debo venderla a un propietario de otra unidad funcional, es decir solo otro  consorcista vecino  podrán adquirirla.
¿Podría como propietario alquilar la cochera en forma separada del departamento a un tercero ajeno al consorcio?
Al respecto hay posiciones encontradas. Tenemos a Elena Higthon, “Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad”, quien sostiene que salvo pacto en el reglamento  dónde se prohíba el acceso a personas extrañas al garaje y se prohíba la locación, comodato; no habría inconveniente en alquilar la cochera por separado. El fundamento es que si el titular del derecho de propiedad horizontal tiene la facultad de tener huéspedes, comodatarios, locatarios en su propia unidad, también puede hacerlo con la cochera. Según el art. 2821 CC, el propietario horizontal esta habilitado para establecer derechos de usufructo o uso art. 2952 a 2954). Por lo tanto si esta habilitado a alquilar una habitación, también puede hacerlo con la cochera.
En Contrario Orfila considera que “cuando existe una única unidad complementaria dedicada a cocheras, al existir la prohibición para que sean propietarios de partes indivisas quienes no son simultáneamente titulares de otras unidades funcionales  y estar al servicio de la cosa principal sin poder escindirse su uso y goce.
En cuanto a mi opinión, y sin ser profesional del derecho, coincido con la posición de Elena Higthon, e incluso consideraría la prohibición en el reglamento de copropiedad  de disponer libremente del uso y goce de la cochera en forma separada de la unidad principal como una  vulneración del  derecho de propiedad. Pero es entendible que por medidas de seguridad y en el intento de evitar las personas extrañas en el edificio, se estipule en el Reglamento de Copropiedad la prohibición que sostiene Orfila. 
 El tema de las cocheras ha dado lugar a muchas controversias, y si no me creen denle un vistazo a la gran cantidad de jurisprudencia al respecto, alguna realmente  pone en evidencia la poca atención que la gente pone cuando adquiere una propiedad, es probable que conozcan todas las especificaciones de sus ultimo auto, pero no advierten que compraron un departamento  sin cochera independiente, o un espacio de cochera insuficiente para guardar el auto.  Leamos juntos brevemente algunos fallos:

Jurisprudencia:

*      Si se compro la veintiunava parte indivisa de una unidad  destinada a garaje, debe considerarse sin ningún esfuerzo interpretativo, que en ese ámbito se van a guardar en el futuro veintiún unidades…..Y si la unidad ya estaba terminada, cualquier profano puede darse si  solo cabía una  cantidad apreciablemente menor. (CN Civ. Sala F 13/02/80).

*      Si de la Cláusula del Reglamento surgía que los adquirentes tenían conocimiento de  las superficies propias y comunes…sabían… que el garaje era de propiedad común, por lo cual mal podrían verse engañados de tal forma que se consideraran compradores  de una cochera individual exclusiva. Si del Reglamento de Copropiedad surgía que el espacio de guardacoches  formaba parte de las cosas comunes, es claro por lo tanto que no era posible enajenar el derecho exclusivo de una cochera que junto con las otras pertenecían  a la comunidad, por lo que solamente se distribuía  en exclusividad, no el dominio sino el uso…(  CN Civ., Sala C, 28/07/83).


*      El consorcio debe adoptar las medidas necesarias para que el copropietario tenga libre y permanente acceso a la unidad complementaria que le pertenece exclusivamente. (CN Civ. Sala E, 21/06/1991).

*      El deber de guarda y vigilancia, si bien resulta inequívoco  en los supuestos de estacionamiento y conservación de automotores bajo la forma de organización empresaria, no puede considerarse cuando se ocupan cocheras de edificios divididos en propiedad horizontal, pues en este caso ni el consorcio ni los copropietarios asumen las obligaciones y responsabilidades  propias del garajista……Si de conformidad con el reglamento de copropiedad las unidades destinadas a cocheras constituyen un condominio de propiedad exclusiva de sus titulares no guarda diferencia con las unidades principales. Por ende , la obligación de custodia corresponde a sus propietarios….Condenar al consorcio a resarcir el daño sufrido por un copropietario como consecuencia del hurto de su automotor cometido por un tercero significa imponer a este una obligación de garantía que la ley no autoriza, ni ha sido estatuida por la voluntad de los integrantes del consorcio por asamblea… (CN Civ. Sala G, 28/08/92).

B.  Requisitos esenciales del objeto exclusivo de la Propiedad Horizontal.

Según el artículo 1° de la ley 13512, las partes privativas son aquellas que son independientes y tienen una salida a la vía publica directamente o por un pasaje común
La independencia esta dada por el hecho de la separación física de los departamentos. Para considerar que la unidad es independiente, debe bastarse para permitir el aprovechamiento, uso y goce de la misma conforme al destino que le fue asignado. Por ejemplo en el caso de vivienda, deberá contener un baño y una cocina, cada unidad. En el caso de oficinas, podrá solo ser necesario el baño, en el caso de locales en galerías, bastara con un baño por piso, pero la independencia es que dentro de la parte privativa se tiene lo suficiente y necesario para funcionar en forma autónoma conforme a su destino.

Salida a la vía publica directamente o por un pasaje común, hace posible la independencia, no seria factible la misma sino pudiéramos entrar y salir de la unidad funcional libremente.  El acceso directo, será posible únicamente en algunas pocas unidades, por ejemplo los locales a la calle, y las cocheras individuales y  exclusivas en planta baja. Para la mayoría de las unidades el acceso será indirecto, ya sea por pasillos, escaleras, ascensores etc. o combinaciones de estos y otros espacios  comunes.

Importante: Actualmente debido a la “sensación de inseguridad”, según algunos o a la inseguridad propiamente dicha, los consorcios han debido adoptar distintas medidas de seguridad aplicadas a los accesos. Esto ha limitado y ocasionado incomodidades al acceso de los propietarios a sus unidades.  En algunos casos estas incomodidades no difieren demasiado de aquellos que no viven en Propiedad Horizontal, que requieren media hora para salir y/o entrar a su domicilio, debido a la cantidad de rejas que hay que abrir/cerrar,  cerraduras diversas y en cantidad, alarmas monitoreadas o no, que pueden dispararse  involuntariamente lo que requiere que se realicen llamados para cancelar la alerta, y las diferentes variantes de situaciones que se puedan presentar. 
El problema que se suscita en los consorcios es cuando los destinos son diferentes a la vivienda. Por ejemplo cuando hay oficinas limitar el acceso de la puerta principal, poniéndole llave las 24hs y obligando a que el personal de la oficina deba salir de la misma cada vez que alguien entre o salga puede  resultar en mas que una incomodidad en un perjuicio económico y un “serio obstáculo al normal desempeño de la labor profesional del actor, y es susceptible de provocar diversos inconvenientes, afectando los derechos que derivan de la titularidad del dominio….”  Fallo CN Civ, Sala D 13/08/1970).
En síntesis, la limitación al acceso, afecta un bien común físico, la puerta de entrada, y un derecho de propiedad, relacionado con  el libre acceso. Por lo tanto la modificación de las condiciones de acceso, sin importar  las buenas intenciones  y la  protección de la seguridad solo es posible con una decisión unánime de absolutamente todos los copropietarios, la reforma del reglamento y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

COSAS Y PARTES COMUNES

Las cosas y partes comunes son aquellas necesarias para lograr el pleno uso y goce del objeto exclusivo, en condiciones de comodidad y seguridad. Algunas de estas cosas son indispensables,  sin ellas no existiría el objeto exclusivo, recuerden la definición por algunos  de la parte exclusiva como un “cubo de aire”. La mayoría de estas cosas comunes tienen que ver con la estructura del edificio. Techos, terrenos, muros maestros, etc.  Otras cosas comunes solo existen para contribuir a la comodidad y mejor goce por los propietarios de su parte privativa, aquí podemos encontrar bienes y cosas de las mas variadas que pueden ir desde ascensores, hasta mesas de pin- pong para el salón de usos múltiples.
¿Ok, entonces como sabemos si una cosa es común o no? Parece fácil con las indispensables, pero  que pasa con aquellas que no lo son tanto
 La Ley 13512 dice en su art. 2°  “Cada Propietario  será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario  sobre el terreno y sobre todas las cosas  de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad…”
¿Genial, ya me quedo claro, no?
NOP.
Profundicemos un poco, esta claro  que aquellas cosas comunes indispensables para la seguridad serán comunes.  Pero y la mesa de ping-pong?
El punto es que para saber que cosas son comunes no hay una pauta interpretativa única, sino que se trata de una distinción “artificiosa”. Obviamente que las cosas comunes pueden variar muchísimo de un edificio destinado a vivienda únicamente, con departamentos  de bajo costo a lo que podemos encontrar en algún edificio moderno de categoría, dónde el Robot que nos abanique, a la orilla de la piscina instalada en la terraza, al lado del gimnasio que esta junto al Playroom (salón de esparcimiento,  en el idioma de Barrio Norte es  Playroom) seria un bien común.
Entonces lo que es común y exclusivo en realidad deberá constar claramente en el Reglamento de Copropiedad y Administración, de hecho nuestra propiedad exclusiva en nuestra escritura será aquello que el Reglamento diga que es, y no otra cosa. De modo que la distinción  estará prevista en el Reglamento en él se enumeran las partes privativas, distinguiendo las cubiertas, semicubiertas, y descubiertas  bien con detalle en metros, decímetros y centímetros y también a continuación se enumeran las partes y cosas comunes.
Lamentablemente, no siempre los Reglamentos  son completos, y específicos respecto de las partes comunes y quedan zonas grises que suscitan no pocos problemas. 
Es importante  la determinación de los bienes propios y comunes en cada caso particular, porque de ello depende la relación entre los copropietarios, la posibilidad de disposición de los mismos, la responsabilidad sobre su uso y la contribución a su manutención. 
Sobre lo común se tiene un Condominio de indivisión forzosa y este derecho se rige por la Ley 13512, su decreto y el Código Civil en cuanto sea aplicable y no contradiga las normas especificas.
Elena Higthon sugiere que ante la duda o falta de expresión sobre el carácter de una cosa o parte del edificio, esta debe considerarse común y que es prudente que los reglamentos así lo dispongan.  Esta sugerencia surge de la experiencia, sobre los innumerables conflictos sobre quien debe mantener o reparar determinada cosa o parte del edificio cuyo carácter no es claro. Por ejemplo las cañerías y sus filtraciones. Si la consideramos común en todos sus tramos, será más fácil y rápido repararlas, dado que no será tan oneroso para los propietarios y tampoco será inequitativo dado que a largo plazo los desembolsos se compensan. Una excepción  sería el caso de la negligencia o dolo de algún copropietario, cuando esta existe será el copropietario el que deberá reparar el daño causado en o por la rotura de  la cosa o parte común.
La Ley 13512 dice en su art. 2°  “Cada Propietario  será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario  sobre el terreno y sobre todas las cosas  de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad…”, ya lo dije lo se, pero no estoy loca.
Quiero enfatizar algo que deben mantenerlo en su mente, porque si recuerdan este concepto, podrán dar respuestas a interrogantes que se darán en otras unidades de este curso.
En la norma, las  cosas y partes comunes son de propiedad de los consorcistas y no del Consorcio.  Aun adhiriendo a la teoría mayoritaria  de que el Consorcio es una Persona Jurídica, no le corresponde la titularidad de las cosas, partes y o sectores comunes del edificio.
Descripción de las partes y cosas comunes

a)    EL TERRENO.
Es sinónimo de solar. Se trata de la única cosa que es común en todos los casos y así debe ser para afectar un inmueble a propiedad horizontal.
b)    LO DEMAS
1.      -Las cosas de uso común:
i.        Simplemente consideradas: No son necesarias pero están incorporadas al edificio. Ejemplo espejos, alfombras del hall, amoblamientos de espacios comunes con distintos fines.
ii.      Necesarias: La necesidad puede deberse al uso común del edificio o al ejercicio del derecho de uso u goce por algunos.  Son cosas necesarias para la existencia y conservación del sistema. Por ejemplo pasillo de salida a la calle.
2.      Las indispensables para la seguridad del edificio: Estas  partes pueden estar afectadas incluso al uso exclusivo por algún o algunos propietarios. Ejemplo balcones, muros divisorios etc.

*      Las cosas y partes comunes expresadas en la ley 13512 en los 5 incisos del art. 2°.
Inciso a)
1.      Cimientos: son las fundaciones que sujetan y sostienen el edificio, constituyen la base de su estructura material.
2.      Muros Maestros: Son las paredes que sostienen los distintos pisos, parten de los cimientos y llegan al techo.
3.      Los techos: Desempeña función de sostén, protege de la intemperie son comunes aunque a ellos no todos tengan acceso.
4.      Patios solares: Son sectores cerrados con paredes, galería cercos, ubicados en planta baja pero al descubierto. Su función es proporcionar luz y aire a las ventanas que se asoman a él.
5.      Pórticos: Son galerías con arcadas o columnas, a lo largo de la fachada, de uso común y pueden o no tener función de sostén.
6.      Vestíbulos y galerías: Pasillos y corredores de uso común que permiten la comunicación entre espacios privados y el acceso a la vía pública.
7.      Escaleras: Son de todos aunque no las utilicen.
8.      Puertas de entrada: Principales, de servicio, de cochera y que dan a la vía publica. Es común aun para aquellos que tienen salida directa a la calle, dado que ellos también son copropietarios de esa puerta.
9.      Jardines: partes del terreno común con plantas, son comunes aunque a veces por la disposición de algunos departamentos solo unos pocos tengan acceso.
Inciso b): Los locales e instalaciones de servicios centrales como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.
En la construcción moderna, estos servicios son exclusivos, ya que mayormente los departamentos cuentan con splits de aire frío o calor, termotanques para el agua caliente. No obstante en los edificios más antiguos pueden encontrarse instalaciones de comunes para estos servicios.
Otras instalaciones de servicios  son las de gas, electricidad, teléfono y portero eléctrico.
En estos casos hay que distinguir aquello que pertenece al consorcio de aquello que es del proveedor del servicio.  Si bien es propiedad común puede ser que algunos departamentos no llega el servicio por el carácter de sus instalaciones. En este caso la ley no hace ninguna distinción, porque no esta contemplada en la ley la copropiedad entre algunos de los titulares, sin embargo a efectos de la contribución a su mantenimiento el Reglamento puede hacer alguna distinción.
Inciso c) Los locales para alojamiento del portero y portería
El servicio de portería es en los edificios de cierta cantidad de departamentos, obligatorio por leyes locales, las que determinaran cuando debe el edificio contar con dicho departamento e incluso sus medidas.  Obviamente los copropietarios no tienen acceso personal al mismo, que en general estará habitado por el portero y su familia mientras dure su relación laboral y como accesorio al mismo.
Comentario: La portería es espacio común, así figurará en los planos, su destino esta especificado en el Reglamento de Copropiedad y es el de vivienda del encargado.
Remarco esto, porque es común escuchar a propietarios que quieren disponer de esta unidad libremente desconociendo el carácter común y el destino del mismo
Inciso d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos:
Separan los distintos departamentos por planos verticales en un mismo piso. Se discute en la doctrina, si realmente es común, cuando en realidad divide a dos unidades contiguas, pero en realidad creo que la enumeración esta hecha a fin de lograr equidad en el sistema, sino aquellos departamentos divididos por muros maestros se verían beneficiados en relación a los demás. No son comunes los revestimientos interiores de cada pared que pertenecen a cada titular de dominio de la parte exclusiva.
Inciso e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos, y en general todos los artefactos e instalaciones existentes para servicio de beneficio común.
Actualmente los incineradores están prohibidos, los montacargas ya no se estilan. Pero en este ítem podemos incluir otras cosas destinadas a beneficiar al inmueble y a proveer comodidad a sus copropietarios, como son lavaderos comunes, con lavarropas y secadoras, y otros que podrán ser usados por todos los propietarios, usufructuarios o locatarios de una unidad funcional.

El carácter de la enumeración en la ley no es taxativo, y así lo dice expresamente y lo deja evidenciado por los etcéteras en cada inciso. Basta con que una cosa sea de uso común   o indispensable para la seguridad para así se la considere.

*      Las  cosas y partes comunes no expresadas en la ley 13512.
En el inciso anterior agregamos algunas cosas comunes que por tener naturaleza más moderna no fueron contemplados en la ley. Pero aquí vamos a enumerar cosas que existen desde siempre, no fueron incorporados y han ocasionado inconvenientes por su carácter dudoso.  Si!! Los famosos Balcones, lo cierro porque es mío y me hago un jardín de invierno, le pongo vidrios polarizados, mi vecino lo cerro con aluminio, el otro cambio la baranda y le puso una de madera. Dónde quedó el sentido común? Junto con el de la estética anda a saber donde.
Pensemos, para algunos los balcones son de propiedad privada por integrar el departamento y tiene razón. Pero para otros son comunes por ser parte de la fachada del edificio, y también tiene razón. No hay duda que hay DUDA.
Elena Highton hace la siguiente distinción, el piso  techo del balcón son comunes por continuar los planos horizontales y la baranda por ser parte de la fachada, la cual según expresa  la ley no puede modificarse en forma individual. Serian privativos entonces los revestimientos, los pisos  y el espacio “el cubo de aire” que encierre el balcón, si así lo dispone el Reglamento. Si el Reglamento previera que los Balcones son parte común, los propietarios solo tendrían su uso exclusivo y no podrían modificarlo y su mantenimiento corresponde al Consorcio.
Pero aun si en el Reglamento estuvieran como de propiedad exclusiva su uso y la posibilidad de realizar actos de disposición material sobre el mismo se encuentran especialmente restringidos.
Las puertas de ingreso a cada departamento, y las ventanas que dan al exterior,  también son consideradas privadas por algunos y comunes por otros. En cuanto a la puerta  Elena Highton sostiene que es común, como lo es la pared en la que esta inserta, será exclusivo el revestimiento interno y el externo debe ser igual a todos los demás.  En cambio yo opino que es privativa, con limitaciones en cuanto a la estética que debe seguir que es la del conjunto.  Porque si hablamos de revestimiento en la puerta estamos hablando de una capa de pintura, en mi opinión personal la puerta es del titular.
Las ventanas que dan al exterior del edificio, tendrían la misma interpretación que la puerta. En este caso mi opinión es que las que son parte de la fachada deben ser comunes, siempre son parte de la fachada pero además  son elementos que potencialmente pueden afectar la vida de terceros ajenos al edificio. Ha habido casos, de desprendimientos de ventanas, que han dañado e incluso terminado con la vida de las personas. Por esta razón creo que su mantenimiento y conservación no puede estar a cargo del titular quien puede aducir falta de dinero para reparar su ventana.
De hecho en cuanto a la rotura de cristales, la oferta de  seguros integrales de edificios en el mercado actual tiene prevista la cobertura de cristales hasta un monto límite de dinero.
Las cosas comunes salvo convención en contrario:
1-     Enumeradas en la Ley. Sótanos y azoteas, el articulo 2° dice serán comunes salvo en convención en contrario. Hay desacuerdo en cuanto a la interpretación de este artículo, pero nosotros adherimos a  la posición de que la enumeración no es taxativa cosas enumeradas como  comunes ni limitativa. Las cosas no son comunes por estar enumeradas en los incisos sino porque son de uso común o indispensable para la seguridad  de modo que en el caso que el reglamento nada diga serán comunes y aun si dijera lo contrario la cláusula seria nula.
i.        Sótanos: Pueden ser privados si son unidades independientes y tienen salida a la vía publica, pueden ser complementarios de otra unidad, por ejemplo bauleras, depósitos, cocheras, etc.). Será común cuando contenga artefactos o instalaciones de servicios comunes. Por lo tanto salvo que el Reglamento  establezca que es una parte privativa y esta se baste así misma para su uso, o que la enumere dentro de las cosas complementarias, el sótano será común.
ii.      Azoteas o terraza: Es la cubierta llana del techo, es la superficie sobre la cual se puede transitar. Esta parte puede ser privativa como complementaria de algún departamento. Si nada dice en el Reglamento será común, no obstante en el caso de los edificios formados solo por pisos, el uso puede ser exclusivo en razón que no hay una acceso común.

2-     No enumeradas. Escaleras, patios  y jardines que no sean de uso común,  no  sean imprescindibles para la seguridad de edificio y que por su ubicación solo son aprovechables por una sola unidad, pueden asignarse a una unidad como parte de la misma, o como complementaria y sacarse de los bienes comunes.
 Jurisprudencia

*      Son comunes aquellas sin las cuales seria imposible o inconveniente el uso y goce del objeto exclusivo.
*      Si el Reglamento respectivo dice que las cañerías son comunes hasta que estén al descubierto, debe considerarse propia la cañería ubicada en el departamento de uno de los copropietarios a partir de que queda descubierta por una llave de paso.
*      Que una parte sea de uso común o exclusivo, es una cuestión cuya determinación es de índole jurídica, en tanto depende  de lo que al respecto establezca la Ley 13512 y el Reglamento de Copropiedad y Administración…
*      Al tratarse de una cosa física el inmueble edificado, la distinción entre cosas propias y comunes es muy artificiosa, porque en suma todo el edificio es común y solamente es propio un sector circundado por cosas comunes. Por tanto, y en orden a los principios generales que rigen la materia, debe interpretarse que lo que no se menciona en el REGLAMENTO expresamente exclusivo, no puede quitarse al patrimonio común.
*      No es dable encuadrar dentro del Régimen de la servidumbre  el uso de las partes comunes en el Régimen de PH, pues estas últimas suponen dos inmuebles distintos con propietarios diferentes, lo que no sucede con las cosas de la propiedad común.
















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