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domingo, 2 de marzo de 2014
LA JORNADA LABORAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL
LA JORNADA DE TRABAJO Y LOS ENCARGADOS
Por CPN/LA Estela Rosana Martinez
La jornada de trabajo comprende a todo el tiempo en el que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, siendo que no dispone de su tiempo para beneficio propio. Según la Ley de Jornada de Trabajo (11.544) la duración de ésta no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, aunque su decreto reglamentario dispone que la jornada puede extenderse en una hora cuando haya/n día/s en la semana en la que la duración de la jornada sea menor a 8 horas. Por ejemplo, trabajando 9 horas de lunes a viernes y el sábado hasta las 13 horas. De esta forma se completan las 48 horas semanales, sobrepasando este límite se deberán abonar horas extras, al igual que si se trabaja más de 9 horas en un día.
QUEDA CLARO QUE SI NO SE EXCEDEN LAS 9HS Y A SU VEZ LAS 48HS SEMANALES NO HAY HORAS EXTRAS.
DESPUES DE LAS 9 HORAS LA 10 SE PAGA COMO EXTRA, NO IMPORTA YA EL LIMITE DE LAS 48HS SEMANALES.
Están excluidos de este régimen: el trabajo agrario, el servicio doméstico, establecimientos donde trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. El empleador, está facultado para distribuir de manera desigual la jornada de trabajo y la diagramación de los horarios, siempre respetando las 12 horas de descanso entre jornadas.
NO EXCLUYE AL PERSONAL AFECTADO A PROPIEDAD HORIZONTAL, NI AL AFECTADO POR REGIMEN ESPECIFICO. NO OBSTANTE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO ESTAN FACULTADOS PARA ESTABLECER JORNADAS DE TRABAJO MENORES. ES IMPORTANTE RECORDAR QUE EN MATERIA LABORAL NO RIGE LA PAUTA DE PRELACION EN LAS LEYES, POR OTRA PARTE LAS LEYES NACEN PERO LUEGO SUFREN MODIFICACIONES POR OTRAS LEYES LAS CUALES SE INCORPORAN SIN MODIFICAR SU NUMERO O DENOMINACION, POR LO QUE EL MOMENTO EN QUE NACEN ES IRRELEVANTE, LO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA ES EL ALCANCE DE LAS LEYES.
LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO EN SU ART. 199 admite excepciones al limite máximo de
La jornada de trabajo. “EL limite de duración del trabajo admitirá excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas en las condiciones que fije la Reglamentación”.
Excepciones a la jornada de trabajo
Están exentos de la jornada de trabajo: a. los trabajadores que se desarrollen en empleos de dirección o vigilancia, b. cuando medie un contrato de trabajo por equipo, c. casos de fuerza mayor que ameriten laborar en exceso de la jornada afín de proteger los equipos e instalaciones de la explotación (art. 3, L. 11.544)
DEFINICIONES: Jornada diurna, nocturna y mixta
La jornada diurna es aquella que se extiende desde las 6 hasta las 21 horas, la nocturna, por exclusión, se extiende de 21 a 6 horas. Cuando la jornada sea íntegramente nocturna, ésta no podrá exceder de 7 horas diarias o 42 horas semanales, empero no se aplica esta limitación en caso de horarios rotativos en términos de trabajo por equipo. La jornada diurna, como ya mencionamos, no puede exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, se descontarán 8 minutos por cada hora de trabajo nocturno o se abonarán estos 8 minutos como hora extra (art. 200, LCT). Por ejemplo, en caso de trabajar de 16 a 23 horas, siendo que hay dos horas de trabajo nocturno, las posibilidades son: trabajar 7 horas y 44 minutos o trabajar las 8 horas y cobrar 16 minutos como hora extra.
Por otro lado, no se considera parte de la jornada de trabajo el tiempo en el que el trabajador no brinda prestación efectiva, siendo que puede disponer de su tiempo. Empero, se considera parte de la jornada el tiempo en el que el trabajador está parcialmente disponiendo de su tiempo, siendo que continúa atento a las indicaciones que puedan dársele, ya que si bien realiza una pausa en sus tareas, está pendiente tanto de órdenes que pudiese recibir como de sus obligaciones. Por ejemplo, es distinta la situación del trabajador que se ausenta de su lugar de trabajo para ir a almorzar a su casa, que aquella secretaria que almuerza en su escritorio y que, si bien puede disminuir el ritmo de sus tareas, continúa con otras tareas tales como contestar el teléfono o estar atenta a la llegada de un cliente.
Horas Extras
Las horas suplementarias, o más bien conocidas como horas extras, es el tiempo que se labora en exceso de la jornada legal y que conlleva un recargo del 50% sobre el valor ordinario de la hora de trabajo. En el caso de que las horas suplementarias se presten en días sábados después de las 13 horas, domingos o feriados, el recargo será del 100%.
Comentario de Fernández Madrid: la hora suplementaria es la que excede la jornada de 8 horas o la jornada establecida en el convenio colectivo. Si las partes de común acuerdo han establecido una jornada reducida, no es hora extraordinaria la que supera dicha jornada.
Por lo tanto, se deberán abonar horas extras si:
Jornada diurna
Se exceden las 9 horas diarias, aunque no se excedan las 48 horas semanales.
Se exceden las 48 horas semanales aunque, no se excedan las 9 horas diarias .
Jornada nocturna
Se exceden las 7 horas diarias, aunque no se excedan las 42 semanales.
Se exceden las 42 horas semanales, aunque no se excedan las 7 horas diarias.
Jornada mixta (horas diurnas-horas nocturnas)
Cuando el empleador decida no reducir los 8 minutos por hora de trabajo nocturno.
Es importante aclarar que el trabajador no está obligado a realizar horas extras, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. Por ejemplo, los trabajadores de un hotel que sufre un incendio y luego de extinto, deben realizar horas extras para limpiar el lugar y volver a ponerlo en condiciones, pero solo en la medida en que estén en peligro, y para sacarlas de éste, las instalaciones, maquinarias y demás.
En GENERAL: El límite para las horas suplementarias es de 30 horas mensuales y 200 horas anuales según dispone el decreto 484 del año 2000, el cual vuelve a los valores originales del año 1933 ya que estos límites habían sido extendidos.
EN ESPECIAL PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESTATUTO 12981. Resolución 137/00 Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos Limite de Horas Extras 48 hs. Mensuales y 320hs.
RECORDEMOS A QUIENES ALCANZA EL ESTATUTO-
Art. 1° Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo, cualquiera fuere la forma de su retribución, será considerado, a los efectos de esta Ley encargado de casa de renta.
Los ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que presten servicios
LEY 14095. MODIFICATORIA. ART. 1° “También declárese comprendido al personal que desempeñe IGUALES tareas en fincas sometidas al régimen de propiedad conforme a la Ley 13512-
ES IMPORTANTE DESTACAR QUE NO TODO EL PERSONAL QUE TRABAJE EN FICAS EN REGIMEN P.H. ESTAN ALCANZADAS POR EL ESTATUTO. SINO QUE AQUEL QUE SE DESEMPEÑE EN FORMA HABITUAL Y EXCLUSIVA.
EL PERSONAL JORNALIZADO NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL ESTATUTO. TRABAJADORES DE MENOS DE 18 HORAS SEMANALES.
Ley 21239. Encargados y ayudantes de Casa de Renta- Beneficios – Sustitución del art. 3° de la Ley 12981.
La ley 21239, fue promulgada el 29/12/1975 y estipula los periodos de descansos periódicos y las vacaciones. No obstante el régimen de Vacaciones actualmente se rige por lo que estipula el ultimo Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 3° El personal comprendido en esta ley gozará de los siguientes beneficios.
a) Un descanso no inferior a 12 horas consecutivas entre el cese de una jornada y otra. Sin perjuicio de la atención de servicios centrales cuando la jornada finalice antes de las 21hs. y sea requerido por el empleador.
Anteriormente en CCT 378/04 este descanso solo podía ser interrumpido en caso de URGENCIA, actualmente nada dice al respecto.
b) Un descanso intermedio de 4 horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y la tarde, cuyo comienzo será aplicado por el empleador.
c) Un descanso semanal de 35 horas entre las 13 hs. del sábado y las 24 hs. del Domingo.
Del cómputo de las horas de descanso obligatorio, podría interpretarse en forma indirecta una Jornada Máxima de 44 hs. semanales. No obstante el descanso de 4 horas corridas del punto b) no es obligatorio dado que el CCT permite el trabajo en Horario corrido con un descanso de 20 minutos para refrigerio. Por otra parte el CCT 589/10 no se expide expresamente sobre la Jornada Laboral.
Este instituto en forma integra esta Regulado en la LCT que recepta la Ley 11544. En Materia Laboral el principio interpretativo es que en caso de duda rige la norma más favorable al trabajador. En mi opinión en este caso no hay duda, sino que el instituto como tal no estaría regulado específicamente por lo que debiera aplicarse la normativa general, es decir la LCT.
Descanso semanal y Horas Suplementarias en la Ley de Contrato de Trabajo.
El descanso semanal es aquel que se extiende desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día domingo, esto es, una duración de 35 horas continúas. La LCT (L. 20.744) establece una prohibición, en principio, de laborar durante este descanso, salvo necesidades extraordinarias, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de misma duración (art. 204, LCT).
Cuando el trabajador preste servicios durante el descanso del fin de semana y el empleador no otorgase el franco compensatorio, el trabajador podrá, a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente y mediante comunicación formal cursada con una anticipación no menor a 24 horas, tomarse el franco compensatorio. Y, el empleador, estará obligado a abonar los salarios con un 100% de recargo (art. 207, LCT).
APLICACIÓN PRÁCTICA
Las horas suplementarias, la prohibición de laborar durante el descanso semanal y el franco compensatorio, son INSTITUTOS diferentes pero suelen ser confundidas, intentaremos brindar algo de claridad sobre estos conceptos.
El recargo del 50% o del 100%, según se trate de días comunes, descanso hebdomadario (sábado de 13 hs. a 24 hs de Domingo) o feriados, para las horas extras, se devengará cuando efectivamente se labore en exceso de la jornada legal. Suele creerse que si se labora el sábado hasta, por ej, las 18 hs. horas, se deben pagar horas extras al 100% por el simple hecho de laborar durante el descanso hebdomadario. Sin embargo, si no se ha excedido de la jornada legal (9 o 48 horas), no corresponde abonar horas extra, lo que sin dudad corresponde es el franco compensatorio.
No hay que perder de vista que los DESCANSOS no son compensables en dinero.
El art. 207 de la LCT. Habilita al empleado que no gozo su descanso a tomarlo, al día siguiente, previo aviso a su empleador.
Este articulo refleja la evolución de la jurisprudencia que rectificó el fallo plenario de la C. N. A. T del 05/07/1956, según el cual el descanso no gozado por los Encargado de Casa de Renta no era compensable en Dinero. Comentario de Juan Carlos Fernández Madrid..
En caso de laborar durante el fin de semana, corresponde un franco compensatorio de misma extensión al tiempo trabajado. En el caso de que a la semana subsiguiente el empleador no otorgase el mismo, el trabajador comunicando formalmente con una antelación no menor a 24 hs, puede tomarse el franco compensatorio y, además, se hará acreedor a un recargo del 100% en su salario por lo laborado durante el descanso hebdomadario. Por lo que si se trabaja durante el descanso semanal sin exceder de la jornada legal y se ha otorgado el descanso compensatorio, no corresponde ningún tipo de recargo. Este franco compensatorio puede ser total o parcial, según el tiempo trabajado durante el descanso semanal.
En caso de no otorgarse el franco compensatorio, el trabajador está facultado para ejercer su derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente y, adhiere la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, hasta la finalización de esta semana subsiguiente, ya que el espíritu de la ley es proteger la integridad psicofísica del trabajador, y no su compensación económica.
Por último, comparto la opinión de parte de la doctrina, si bien hay otras posturas, que en caso de trabajar durante el descanso semanal en exceso de la jornada legal (correspondería horas extras el 100%) y luego no se concediese el franco compensatorio, siendo que el trabajador ejerce su derecho de tomárselo haciéndose acreedor al 100% de recargo, corresponde computar, por ende, lo trabajado con un 200% de recargo. Siendo, 100% de recargo por horas extras durante el descanso hebdomadario y 100% por no haber otorgado el franco compensatorio. Adhiero a esta postura por el hecho de que los recargos tienen sus orígenes en instituciones distintas, con distintas finalidades y a distintos efectos, por lo que de no considerar ambos recargos se estaría realizando una incorrecta lectura de la naturaleza jurídica de estas prescripciones.
COMENTARIOS FINALES.
Los institutos de la jornada laboral, descansos semanales y horas suplementarias son diferentes y se establecen en función de necesidades diferentes. Por lo que la interpretación conjunta por parte de algunos para intentar obtener el mayor salario posible o de otros para pagar lo menos posible es sesgada y arbitraria. La jornada laboral tiene como objetivo establecer una jornada máxima de labor, las horas suplementarias se prevén para casos de urgencia, o de necesidades económicas temporarias y también están sujetas a límites, dado que en ningún caso pueden extenderse a los horarios de descanso que son obligatorios. Por ultimo el descanso esta protegido por las leyes laborales y no es compensable en dinero, toda vez que su finalidad es proteger la integridad psicofísica del trabajador.
En cuanto a las prácticas reiteradas de abonar con desmesura y exagerada habitualidad horas extras a los Encargados, sin confeccionar partes de horas extras donde se consignen los motivos que les dieron origen y el horario en que se producen, el no respetar el descanso semanal obligatorio u otorgar los francos compensatorios, obedece a la incorrecta administración del Recurso Humano por parte de los Administradores y a la connivencia de los Encargados seducidos por sus importantes salarios, lo cual no se transforma en problemática hasta tanto no se plantea el Conflicto en sede judicial, lugar donde se ponen en evidencia todas las practicas incorrectas y contrarias a las leyes, resultando como único perjudicado en la mayoría de los casos al Consorcio y poniendo en jaque su economía.
Un tema diferente es consignar en el Recibo de Sueldo importes por horas extras que no son tales, en este caso se trata de una incorrecta liquidación y así debe interpretarse, sin duda ese importe integra la remuneración del trabajador por su jornada habitual, así lo ha interpretado la jurisprudencia.
JURISPRUDENCIA
FALLO PLENARIO NRO. 33
"CASABONE DE BECERRA, BLANCA C/CONSORCIO PROPIETARIOS ALBERDI
1626" -5.7.56
"El descanso no gozado por el personal comprendido en el régimen de la ley 12981
y sus concordantes, no es compensable en dinero".
PUBLICADO: LL 83-472 -DT 1956-503 -JA 1953-III-328
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